Resumen: La causa de calificación como culpable del concurso fue la de salida fraudulenta de una nave, parte de maquinaria, trabajadores y clientes de la concursada a otra sociedad del grupo antes de la declaración del concurso. Para la existencia de fraude no es precisa la existencia directa de animus nocendi, pero sí la scientia farudis o conciencia o conocimiento de que se causa un perjuicio. En este caso, los hechos externos sí permitieron apreciar esa conciencia interna de ánimo o conocimiento a través de hechos externos; lo que, además, supuso el triunfo de una acción de reintegración concursal. Sin embargo, una cosa son las personas afectadas por la declaración de culpabilidad y otra los posibles cómplices. Los primeros serán los administradores o liquidadores de la concursada persona jurídica. Los segundos, quienes hubieren cooperado con dolo o culpa grave en la realización del hecho constitutivo de la calificación de culpable. Las consecuencias son distintas para unos y otros. Y en este caso no se ha acreditado el comportamiento cómplice de la sociedad adquirente de los bienes de la concursada; lo que hubiera exigido la acreditación de una actuación de abuso a través de la doctrina del levantamiento del velo.
Resumen: La parte demandante vendió a una sociedad promotora unas fincas a cambio, en parte de dinero y, en parte de viviendas a construir. El proceso urbanizador no se pudo desarrollar, razón por la que la parte vendedora demandó en solicitud de declaración de responsabilidad a la sociedad promotora y al agente urbanizador con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo. La Sala recordará la construcción de esta doctrina, remedio excepcional para conseguir la protección pretendida y que se justifica para evitar beneficiarse de la separación de patrimonios de la persona jurídica y de sus socios cuando esa separación es una ficción que pretende obtener un fin fraudulento como puede ser, entre otros objetivos, el incumplimiento de un contrato. En el caso concreto se rechaza que concurra esa actuación fraudulenta, destacando la Sala que ya percibió parte del precio en suma cuantiosa de dinero, y que el fracaso del proceso urbanizador, a la luz de la prueba practicada, trajo causa de las dificultades de identificar a todos los propietarios afectados por el proceso urbanizador.
Resumen: Se pretende con la demanda de la AC en el concurso de las personas físicas recuperar la capacidad de control y disposición de los bienes que aquellas traspasaron a la sociedad de la que son administradores sociales; de tal manera que han hecho desaparecer dichos bienes de su patrimonio personal recogiéndolos en una sociedad de la que son administradores. Y ello mediante la doctrina del levantamiento del velo. Pero el uso de dicha institución tiene carácter restrictivo, pues en principio ha de primer la personalidad de la sociedad. Además, dicha acción no es de competencia del juez del concurso; pues éste lo es respecto de las que tienen relación con el patrimonio de los concursados y, en este caso, el patrimonio respecto del cual se ejercita la acción es el de la sociedad, que no está concursada. Lo que hubiera procedido es el ejercicio de una acción de reintegración. Incluso, iniciada la fase de ejecución del concurso, haber solicitado la autorización judicial para privar as los concursados de sus derechos como socios de aquella sociedad. Resulta, pues, un supuesto de demanda defectuosa.
Resumen: De la prueba testifical y de las facturas aportadas se desprende que fue tercera entidad quien concertó los servicios y se obligó a su pago, contra las que la actora emitió las facturas que aquí se reclaman y anteriores ya pagadas, no la demandada con independencia de que ésta sea la propietaria de la embarcación y aquélla sea quien la explota. El que entre ambas sociedades exista una clara vinculación no es suficiente para que resulte aplicable al caso la teoría dellevantamiento del velo, que ha de ser entendida como algo excepcional y aplicable tan solo para el supuesto de que conste claramente acreditado que se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de las obligaciones y con la finalidad de perjudicar intereses públicos o privados. En este caso no hay ni ejercicio extralimitado de derecho contrario a la buena fe, ni abuso de personalidad jurídica, pues la creación de ambas sociedades no se ha hecho para defraudar el crédito de la actora si ya han sido pagados otras facturas contra esa tercera entidad.
Resumen: En la demanda se intenta hacer responsable de una deuda a dos sociedades distintas de la sociedad deudora, así como a los administradores de las mismas. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda. En la sentencia de la esta última se examinan las coincidencias entre las tres sociedades en relación a los socios, los domicilios y la actividad. Se acredita que a medida que la sociedad deudora descendió de actividad se incrementó la actividad de una de las nuevas sociedades creadas, por lo que se lega a la conclusión de que la segunda sucedió a la primera, por lo que debe hacerle responsable de la misma deuda, en cuanto que fueron las mismas personas las que en función de su conveniencia contrataron a nombre de una o de otra sociedad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la demanda presentada para pedir la declaración de incumplimiento contractual y la condena de las demandadas al pago de indemnización. El tribunal de apelación desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida: rechaza la responsabilidad de las demandadas (las entidades de derecho público demandadas SEPI y SEPIDES) porque no fueron parte en el contrato suscrito por el demandante y MAYASA, por lo que no están legitimadas pasivamente, aunque SEPI tenga el 100% de las participaciones de MAYASA, con expreso rechazo de la aplicación del levantamiento del velo que no resulta procedente por el mero hecho de que la sociedad obligada por el contrato forme parte del mismo grupo que la sociedad demandada.
Resumen: La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal frente a una sentencia que desestimó una pretensión por responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo de los efectos de delito, enriquecimiento injusto y responsabilidad extracontractual del fallecido durante la tramitación del proceso penal. La primera, tendente a que se declare que los sucesores aceptaron tácitamente la herencia del causante y que es nula e ineficaz la renuncia a la herencia de algunos de ellos y la aceptación de una heredera a beneficio de inventario. La segunda, la condena de los herederos al pago de una importante cantidad dineraria. La demanda tiene su origen en una causa penal precedente en la que se declaró que la acción civil dirigida contra los herederos del partícipe por título lucrativo de los efectos de un delito que falleció en el curso del proceso debería ejercitarse ante la jurisdicción civil. La sala reitera el carácter restrictivo del control de la valoración probatoria y estima que la Audiencia ha realizado una valoración conjunta suficientemente razonada. Y aunque se reconoce que se atribuye a la sentencia penal, pese a que no produce cosa juzgada, el efecto de un medio de prueba cualificado de los hechos como consecuencia del principio se seguridad jurídica, en el caso no se produce el efecto pretendido. Si la responsabilidad civil no se declara respecto del causante tampoco será posible extenderla a sus herederos que solo pueden responder como sucesores.
Resumen: El actor fue uno de los miles de afectados por unas prótesis de cadera fabricadas por la sociedad inglesa Depuy, que era una filial del grupo americano Johnson and Johnson, y que fueron distribuidas en España por Johnson and Johnson SA. Al actor se le implantó la prótesis en el año 2004, y en el año 2012 tuvo que ser sometido a un procedimiento de revisión y recambio de la prótesis debido a los problemas que padecía. La prótesis fue retirada del mercado por el fabricante en el año 2010, lo que motivo la correspondiente alerta de la Agencia Española del Medicamento a todos los centros sanitarios. La demanda se dirige contra el grupo Johnson and Johnson, y contra los dos médicos que intervinieron en la colocación de la primera prótesis y en su retirada posterior, si bien la sentencia termina por absolver a los facultativos, pues el segundo no tuvo culpa alguna, y el primero no era sabedor de los defectos. En representación del grupo comparece la filial en España Johnson and Johnson SA. El Juzgado condena a la citada demandada porque, aunque fue solo la distribuidora, forma parte del mismo grupo empresarial que el fabricante. La Audiencia entiende por el contrario que, una vez identificado al fabricante, que era una sociedad distinta, debió demandarse a este, y no al distribuidor, por lo que desestima la demanda.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo mercantil rescinde el contrato de préstamo celebrado como prestatario por el concursado en favor de la prestamista, COFARAN, por considerarlo un acto de disposición a titulo gratuito, pues realmente la deuda era de una tercera persona, de la mercantil Farmacia Plaza Mayor S.L.P.. La Audiencia Provincial revoca dicha sentencia y mantiene la eficacia de dicho préstamo, precisando que se incurre en error en el fallo de la sentencia recurrida, porque la escritura no lo era de préstamo con garantía hipotecaria, sino de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria y sólo se solicitaba la ineficacia de la garantía hipotecaria y no del reconocimiento de deuda;la sentencia hace un estudio doctrinal extenso de la rescisión de los artículos 71 a 73 de la LC y llega a la conclusión, que la constitución de la hipoteca mediante la escritura pública garantizando una deuda reconocida como propia en dicha escritura, es un acto de disposición del concursado no a titulo gratuito, porque tanto en el supuesto de considerar que se estaba prestando una garantía a favor de deuda ajena, como si estimamos, que dado que el reconocimiento de deuda no ha sido objeto de impugnación, se estaba garantizando una deuda propia, resulta indiscutible, que el concursado, titular de la oficina de farmacia, socio a mayor abundamiento de la cooperativa, obtenía un beneficio con el aplazamiento de la deuda concedido mediante la escritura pública otorgada.
Resumen: No impugnadas las facturas la deuda se entiende acreditada conforme al art 326 LEC. No basta para aplicar la doctrina del levantamiento del velo la existencia de varias sociedades con los mismos socios, uno solo o varios administradores comunes, es el demandante quien ha de acreditar que se trata de un único patrimonio para conseguir un fin fraudulento, y para ello la prueba esencial ha sido la certificación registral y la existencia de deudas en donde el acreedor es el mismo, por lo que no es posible aplicar dicha doctrina. No hay responsabilidad del administrador por el mero impago de deudas salvo que sea a él directamente imputable, ni siquiera cuando deviene en causa de disolución sin disolverla, salvo que de haberlo hecho la deuda hubiera podido cobrar el acreedor, debiéndose de hacer un esfuerzo al menos argumentativo que aquí no se ha hecho, llevando en este caso a la estimación de la demanda las alegaciones del demandante en relación a las actuaciones incumplidoras de la normativa mercantil, habiendo permanecido el administrador en rebeldía y esos incumplimientos llevan de hecho a la desaparición de hecho de la sociedad, debiendo haber probado otra cosa el administrador y no lo ha hecho. La falta de depósito de cuentas conlleva el cierre registral sin poder cumplir su fin social, con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, existiendo el deber de solventar esa situación en sus diferentes vías.